Proceso por faltas: naturaleza híbrida, saneamiento y el rol garantista del juez de paz letrado

Misdemeanor Proceedings: Hybrid Nature, Sanitation, and the Guarantor Role of the Justice of the Peace Judge with a Law Degree

Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde1,a

1 Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Perú.

a Magistrado de la Corte Superior de Justicia.

RESUMEN

El presente artículo tiene como objetivo analizar la naturaleza jurídica del proceso por faltas y proponer que esta posee un carácter híbrido (punitivo, de saneamiento y de gestión de conflictos). Asimismo, se busca reivindicar el rol del juez de paz letrado como un garante de los principios de ultima ratio y lesividad en la puerta de entrada al sistema penal. La investigación se enmarca en un enfoque cualitativo. Se emplea un método dogmático, analítico y documental, examinando críticamente el marco normativo (Ley N.° 27939 y Código Procesal Penal), la doctrina especializada y la praxis judicial (resoluciones). Los hallazgos revelan que la función de saneamiento procesal del juez de paz letrado es la más trascendente, superando la mera punición. Se constata que la ambigüedad y los vacíos normativos, especialmente en la delimitación entre falta y delito, exigen una labor hermenéutica activa. Esta labor filtra y deriva conflictos de naturaleza civil o administrativa, y racionaliza la carga procesal. Se concluye que el juez de paz letrado ejerce una función de saneamiento que es vital para la sostenibilidad del sistema de justicia. Esta función lo configura como el primer garante del carácter subsidiario del derecho penal, y revaloriza su papel más allá de la “justicia menor”.

Palabras clave: proceso penal; ultima ratio; violencia; conflicto; principio de lesividad.

ABSTRACT

The present article has as objective to analyze the legal nature of misdemeanor proceedings and to propose that they have a hybrid character (punitive, sanitation, and conflict management). Likewise, it seeks to reaffirm the role of the Justice of the Peace Judge with a law degree as a guarantor of the principles of ultima ratio and harmfulness at the entry point to the criminal justice system. The research is framed within a qualitative approach. A dogmatic, analytical, and documentary method is employed, critically examining the regulatory framework (Law No. 27939 and the Criminal Procedure Code), specialized doctrine, and judicial practice (judicial decisions). It is noted that normative ambiguity and legal gaps—especially in the delimitation between misdemeanors and crimes—require an active hermeneutic task. This task filters and refers conflicts of a civil or administrative nature and rationalizes the procedural workload. It is concluded that the Justice of the Peace Judge performs a sanitation function that is vital for the sustainability of the justice system. This function configures the judge as the first guarantor of the subsidiary nature of criminal law and revalues their role beyond “minor justice.”

Keywords: criminal proceedings; ultima ratio; violence; conflict; harm principle.

Citar como: Carpio Casaverde, P. M. Á. (2025). Proceso por faltas: naturaleza híbrida, saneamiento y el rol garantista del juez de paz letrado. Revista jurídica peruana Desafíos en Derecho, 2(2). https.//doi.org/10.37711/RJPDD.2025.2.2.6

Recibido: 06-05-25

Aprobado: 02-07-25

Publicado: 16-07-25

INTRODUCCIÓN

En el diseño del sistema de justicia peruano, el proceso por faltas representa la puerta de entrada de un vasto volumen de conflictividad social de baja intensidad. Tradicionalmente relegado por la dogmática a la categoría de “justicia menor”, este proceso es, paradójicamente, uno de los ámbitos de mayor contacto del ciudadano con el aparato jurisdiccional. El marco normativo que lo regula, contenido principalmente en la Ley N.° 27939 y en el Libro V del Código Procesal Penal, se caracteriza por un diseño orientado a la celeridad y la simplicidad, buscando una respuesta estatal rápida para infracciones de mínima lesividad.

Sin embargo, esta simplicidad formal ha generado un profundo problema de fondo que la literatura especializada ha comenzado a evidenciar. Investigaciones previas han alertado sobre la “confusión entre el delito y las faltas” (Ochavano Escobar, 2021), una “zona gris” dogmática producida por la similitud de los elementos típicos que dificulta la labor de calificación de los operadores de justicia. Asimismo, otros estudios han señalado la tensión existente entre la celeridad del proceso y el riesgo de vulneración de garantías procesales fundamentales (Samana Casas, 2019; Salinas Sánchez, 2017) o la falta de uniformidad en los criterios de acceso a la justicia en estas sedes (Yangali Vicente, 2022). Este escenario normativo, esquemático y ambiguo, coloca al operador judicial en una encrucijada hermenéutica.

La justificación de la presente investigación radica en la necesidad de superar la visión reduccionista del proceso por faltas. Se argumenta que la praxis judicial, especialmente la labor del juez de paz letrado, excede con mucho la mera función punitiva. La labor de calificación liminar se ha convertido, de facto, en un mecanismo de saneamiento procesal no teorizado, que actúa como principal filtro del sistema penal. No obstante, esta función crucial carece de un desarrollo dogmático y de un marco analítico coherente, dejando la aplicación de principios limitadores del ius puniendi a un ejercicio de discrecionalidad judicial poco estudiado. Este artículo busca llenar ese vacío, y proveer un sustento teórico a una labor que es vital para la racionalidad y sostenibilidad de todo el sistema de justicia.

Por lo expuesto, el objetivo del presente artículo es analizar la naturaleza jurídica del proceso por faltas y postular su carácter híbrido (punitivo, de saneamiento y de gestión de conflictos). A partir de esta tesis, se busca revalorizar el rol del juez de paz letrado como el primer garante de los principios de ultima ratio y lesividad, mediante el análisis dogmático de su labor de saneamiento procesal en la calificación de las denuncias.

MÉTODOS

La presente investigación se adscribió a un enfoque cualitativo, por cuanto se buscó comprender y profundizar en la naturaleza de un fenómeno jurídico. El tipo de estudio fue de carácter jurídico-dogmático y analítico, centrado en la interpretación de los textos normativos y su aplicación práctica. El diseño fue no experimental y documental.

El estudio se articuló en torno a tres categorías conceptuales predefinidas: a) la naturaleza híbrida del proceso por faltas, b) la función de saneamiento procesal y c) el rol garantista del juez de paz letrado.

El procedimiento de recolección de información se basó en el análisis documental. Se examinaron fuentes primarias, como la legislación pertinente (Ley N.° 27939 y el Libro V del Código Procesal Penal). Posteriormente, se realizó una revisión sistemática de fuentes secundarias (doctrina), compuestas por artículos de investigación y tesis extraídas de repositorios académicos, para fundamentar el marco teórico. Este análisis documental se centró en la “zona gris” que la doctrina ha identificado entre el ilícito menor y el delito, un aspecto en el cual el marco normativo ha sido señalado como deficiente o esquemático (Machuca Fuentes, 2010).

El análisis de la información se efectuó mediante una síntesis dogmática. Se contrastaron los hallazgos de la doctrina, que a menudo define la falta como un simple “apéndice” de la teoría del delito (Chunga Hidalgo, 2010), con la praxis judicial. Para esta fase, se analizaron resoluciones judiciales (autos de “no ha lugar a citar a juicio”) para identificar los criterios hermenéuticos que los magistrados emplean de facto para filtrar y sanear la carga procesal. Finalmente, se estructuraron los argumentos para sustentar la tesis de la naturaleza híbrida y la función de saneamiento.

DESARROLLO

El marco normativo del proceso por faltas: tensión entre celeridad y ambigüedad

Para comprender la tesis de la naturaleza híbrida, resulta indispensable un análisis crítico del andamiaje legal que regula el proceso por faltas. Este marco normativo se encuentra en una tensión constante: por un lado, un diseño deliberadamente orientado hacia la celeridad y la simplicidad procesal; y, por otro, una ambigüedad y vacíos que exigen del juzgador una labor hermenéutica de alta complejidad. Ignorar su complejidad es ignorar que detrás de cada denuncia por un daño menor, un hurto de escaso valor o un maltrato verbal, subyace un conflicto humano que demanda una solución justa y racional, no una respuesta automática.

El diseño orientado a la simplicidad: Código Procesal Penal y Ley N.° 27939

El legislador, tanto en la Ley N.° 27939 (2003) como en los artículos 482 a 487 del Código Procesal Penal, ha configurado un procedimiento que se aleja de las formalidades del proceso penal común. La intención es crear una vía expeditiva para conflictos de mínima lesividad, caracterizada por la oralidad, a inmediación y la concentración de actos, buscando la eficiencia y descongestión. Como apunta la doctrina, este procedimiento especial responde a la necesidad de “una justicia más ágil y efectiva para los asuntos de menor gravedad” (Machuca Fuentes, 2010, p. 3).

No obstante, esta búsqueda de simplicidad genera desafíos profundos. La celeridad no puede ir en detrimento de las garantías fundamentales. Cierta doctrina ha advertido que un proceso rápido, si no es aplicado con criterios garantistas, puede “vulnerar derechos fundamentales de los justiciables” (Samana Casas, 2019, p. 54). De hecho, estudios recientes han señalado la existencia de una percepción de vulneración al debido proceso en estos juzgados, precisamente por la tensión entre la rapidez y el derecho de defensa (Arevalo Oliveira, 2024). Nuestra labor se convierte en un constante ejercicio de delimitación: separamos lo penal de lo civil, lo administrativo de lo penalmente irrelevante, el conflicto interpersonal del ilícito sancionable.

Los vacíos y las “zonas grises” de la regulación

El principal problema del marco normativo no reside en lo que prescribe, sino en lo que omite. La “zona gris” más evidente es la insuficiente distinción dogmática entre falta y delito. El Código Penal a menudo utiliza los mismos verbos rectores para ambas figuras, diferenciándolas por criterios cuantitativos (valor del bien o días de asistencia facultativa). Esta similitud estructural genera una “confusión entre ambas clases de ilícitos penales, ello por la similitud de los elementos típicos” (Ochavano Escobar, 2021, p. 11).

Esta distinción meramente cuantitativa, y no cualitativa (Gaspar Jacinto, 2025), coloca sobre el juez de paz letrado la responsabilidad de trazar una línea divisoria que el legislador no ha definido con claridad. A esto se suma la carencia de mecanismos procesales claros para la derivación de casos cuando el conflicto, si bien existente, tiene una naturaleza eminentemente civil (pretensión resarcitoria) o administrativa.

El desafío hermenéutico del juez de paz letrado

Ante un diseño procesal esquemático, el juez de paz letrado enfrenta un desafío hermenéutico monumental. El operador judicial no puede ser un mero aplicador de la ley, pues esta es un esqueleto que necesita ser revestido de contenido dogmático y garantías procesales. La única vía es la interpretación e integración normativa. Como ha sido propuesto, ante la “insuficiente regulación del proceso penal por falta …, se propone integrar los vacíos normativos a través de la actividad interpretativa del Juez” (Abanto Quevedo, 2012, p. 287). Esta labor implica recurrir a los grandes principios del derecho penal (lesividad, ultima ratio) y del derecho procesal (tutela judicial efectiva, debido proceso) para dotar de racionalidad a cada decisión.

El juez de paz letrado, a través de este proceso de filtro, se erige como el primer y más importante garante del principio de ultima ratio penal. Este principio, que postula al derecho penal como el último recurso del Estado frente a los conflictos sociales, dejaría de ser una aspiración dogmática si no existiera un guardián en la puerta de entrada al sistema que lo materialice. Esa es nuestra función. Cada vez que declaramos “no ha lugar a citar a juicio” por atipicidad, por falta de lesividad, por tratarse de una pretensión eminentemente resarcitoria o por insuficiencia de elementos de convicción, no estamos simplemente desestimando un caso menor; estamos reafirmando el carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal. Estamos impidiendo que el engranaje punitivo del Estado se ponga en marcha de manera innecesaria y desproporcionada, una tarea que, como bien apunta la doctrina, es esencial en un procedimiento donde “se debe resolver los conflictos interpersonales de mínima gravedad que no llegan a ser delitos” (Machuca Fuentes, 2010, p. 2).

Fundamentos de la naturaleza híbrida del proceso por faltas

La tesis de la naturaleza híbrida se fundamenta en la constatación de que este proceso cumple tres funciones concurrentes: punitiva, de saneamiento y de gestión de conflictos.

• La dimensión punitiva: el ius puniendi residual

Es innegable la función punitiva del proceso. Constituye la manifestación más elemental del ius puniendi estatal para conductas de escasa lesividad. Al adoptar un sistema bipartito, el Código Penal distingue delitos y faltas, reservando para estas últimas sanciones leves. Esta distinción obedece a un criterio político-criminal que busca “reservar el concepto de delito para las infracciones más graves y el de faltas para las infracciones más leves” (Chunga Hidalgo, 2010). Se trata de una concepción que hunde sus raíces en la doctrina clásica, que diferenciaba las contravenciones (faltas) por su menor entidad frente al delito (Jiménez de Asúa, 1958). Sin embargo, la praxis judicial demuestra que esta función es la menos frecuente y, sistémicamente, la menos trascendente.

El principal problema del marco normativo no reside tanto en lo que dice, sino en lo que omite. La regulación procesal es esquemática y deja sin respuesta cuestiones fundamentales que surgen en la calificación liminar de las denuncias. La “zona gris” más evidente es la insuficiente distinción dogmática entre falta y delito. Nuestro Código Penal a menudo utiliza los mismos verbos rectores para ambas figuras, diferenciándolas únicamente por criterios cuantitativos (el valor del bien en el hurto, los días de asistencia facultativa en las lesiones) o por la intensidad del dolo. Esta similitud estructural, como advierte un estudio, genera una “confusión entre ambas clases de ilícitos penales, ello por la similitud de los elementos típicos” (Ochavano Escobar, 2021, p. 11), colocando sobre los hombros del juez de paz letrado la enorme responsabilidad de trazar una línea divisoria que el propio legislador no ha definido con claridad.

• La dimensión de saneamiento y fIltro procesal

En esta dimensión reside la función más importante y menos teorizada del proceso. Más que un canal de punición, actúa como un dique de contención y un mecanismo de saneamiento procesal. El juez de paz letrado, en la calificación liminar, administra la racionalidad del sistema penal. Su labor consiste en un análisis exhaustivo para depurar la carga y evitar la activación innecesaria de un proceso. Se archivan de plano conductas atípicas o aquellas donde faltan elementos de convicción indispensables. La finalidad es “evitar que conductas de poca o nula relevancia social se judicialicen” (Samana Casas, 2019, p. 78), una tarea vital para la eficacia del sistema (Ramírez-Vela et al., 2024) y para definir si existe una real necesidad de intervención penal (Pezo Roncal, 2016). La labor de saneamiento, que no está explícitamente teorizada, se convierte en la herramienta principal para la gestión de una vasta gama de conflictos sociales, evitando la activación innecesaria del aparato penal.

• La dimensión de gestión de conflictos

La tercera dimensión revela el rostro moderno y conciliador del proceso: la gestión y solución de conflictos interpersonales. El proceso por faltas es el escenario ideal para la justicia restaurativa. El Código Procesal Penal faculta al juez para instar una conciliación, reconociendo que, en disputas vecinales o daños menores, la necesidad real no es la multa, sino la restauración de la paz social. Se suman figuras como la transacción, que ha demostrado ser un mecanismo eficaz para la solución de estas controversias (Dávila Martínez, 2023).

Asimismo, el principio de oportunidad, cuya aplicación en casos de violencia familiar de mínima lesividad ha sido objeto de análisis, se alinea con esta dimensión. Se ha argumentado que, en situaciones de menor gravedad, “se debe brindar la oportunidad a las partes de poder arribar a un acuerdo pensando sobre todo en la unión familiar” (Bautista Peña y López Caballero, 2025, p. 17). Esta dimensión transforma al juez de un sancionador a un gestor de conflictos, priorizando la paz social sobre la punición.

Análisis de la realidad nacional

La teorización sobre la naturaleza híbrida del proceso por faltas no constituye un ejercicio meramente académico; por el contrario, encuentra su correlato y, a menudo, su tensión más crítica en la realidad cotidiana de los juzgados de paz letrados del Perú. Al descender de la dogmática al terreno de los hechos, se observa que cada una de las dimensiones previamente desarrolladas —punitiva, de saneamiento y de gestión de conflictos— genera consecuencias tangibles que moldean la percepción ciudadana sobre la justicia y la carga laboral de la magistratura.

En lo que respecta a la dimensión punitiva o el ius puniendi residual, la realidad nacional desvela una paradoja: la inflación de expectativas frente a la deflación de resultados. La ciudadanía acude al sistema judicial esperando una sanción ejemplarizadora para conductas que, si bien son molestas o lesivas en la microconvivencia, reciben respuestas punitivas que en la práctica resultan simbólicas (multas de difícil cobro o jornadas de servicios a la comunidad de compleja supervisión). Esta situación genera una sensación de impunidad en el justiciable, quien percibe que el aparato estatal, a pesar de su intervención, no logra reprimir eficazmente la inconducta. En la praxis judicial, se advierte que la insistencia en activar la maquinaria penal por bagatelas, bajo una lógica puramente retributiva, termina por saturar los despachos sin lograr un efecto disuasorio real en el infractor, desvirtuando así el principio de intervención mínima que debería regir en un Estado constitucional de derecho.

Por otro lado, la dimensión de saneamiento y filtro procesal cobra una relevancia dramática ante la precariedad institucional y la sobrecarga del sistema. En el Perú, los juzgados de paz letrados actúan como verdaderos diques de contención ante una investigación policial y fiscal que, en ocasiones, carece de la prolijidad necesaria para distinguir ab initio entre un ilícito penal y un conflicto civil o administrativo. La consecuencia directa de esta dimensión en nuestra realidad es que el juez asume una labor de “control de calidad” de la imputación que debería haberse realizado en etapas previas. Si este filtro falla o se aplica con laxitud, se produce el colapso de las instancias superiores y especializadas con causas que nunca debieron transitar la vía penal. No obstante, esta labor de saneamiento enfrenta el obstáculo de la cultura del litigio, donde las partes instrumentalizan el proceso penal por faltas como mecanismo de presión para el cobro de deudas o la resolución de disputas patrimoniales, desnaturalizando así la función jurisdiccional.

Finalmente, el análisis de la dimensión de gestión de conflictos revela una brecha significativa entre la norma y la capacidad operativa. Si bien el espíritu de la Ley N.° 27939 y el Código Procesal Penal propugna una justicia restaurativa y conciliadora, la realidad nacional muestra que la alta carga procesal y la falta de equipos multidisciplinarios en los juzgados de paz letrados limitan la capacidad del magistrado para abordar el conflicto subyacente. A menudo, el juez se ve forzado a emitir una sentencia formal que resuelve el expediente, pero no el problema humano o vecinal que originó la falta. Sin embargo, cuando esta dimensión se ejerce con destreza, se convierte en la herramienta más potente para la pacificación social a nivel comunitario, evitando que la violencia escale hacia delitos de mayor gravedad. En este contexto, se evidencia que la justicia de paz letrada no es una justicia de menor categoría, sino una justicia de “trinchera”, esencial para mantener la cohesión social en un país marcado por la conflictividad latente.

En suma, la interacción de estas tres dimensiones en la realidad peruana confirma que el proceso por faltas no puede entenderse bajo una visión unidimensional. Su eficacia depende de la habilidad del operador jurídico para equilibrar la necesaria sanción de conductas antijurídicas con la indispensable racionalización del uso del sistema penal, priorizando, siempre que sea posible, la solución autocompositiva del conflicto.

El juez de paz letrado como primer garante de la ultima ratio penal

La tesis de la naturaleza híbrida se materializa en la labor del juez como aplicador de los principios limitadores del poder punitivo. El juez de paz letrado no es un mero tramitador, sino el primer filtro dogmático del sistema.

El juez de paz letrado, en la etapa de calificación liminar, se convierte en el principal administrador de la racionalidad del sistema de justicia penal. Nuestra labor consiste en un análisis exhaustivo de cada denuncia para depurar y evitar la activación innecesaria de un proceso judicial, incluso uno tan célere como este. Dicho saneamiento se manifiesta de múltiples formas: archivamos de plano cuando la conducta es atípica, cuando faltan elementos de convicción indispensables para sostener una mínima imputación o cuando el denunciado es, por ejemplo, inimputable.

El principio de ultima ratio y la fragmentariedad en la calificación

El principio de intervención mínima postula que el derecho penal es el último recurso del Estado. Intrínsecamente ligado, el carácter fragmentario enseña que solo se ocupa de los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes. La potestad punitiva, concebida como “la más violenta de las que dispone el Estado, [que] debe ejercerse en último lugar” (Zaffaroni, 1998, p. 115), encuentra su primera línea de aplicación real en el despacho del juez de paz letrado.

En la calificación inicial, la labor judicial es interpretar si el conflicto tiene entidad suficiente para merecer una respuesta penal. No se trata solo de un análisis de subsunción típica, sino de ponderar si la intervención es necesaria, idónea y proporcional. Esta labor evita la criminalización de conflictos de ínfima entidad, impidiendo que el derecho penal se desborde y eludiendo la imposición de consecuencias jurídicas desproporcionadas (Pérez Arroyo, 1996).

En la calificación inicial de una denuncia por faltas, nuestra primera labor como jueces es interpretar si el conflicto presentado tiene la entidad suficiente para merecer una respuesta penal. Somos los primeros intérpretes de la necesidad de la pena. No nos preguntamos únicamente si los hechos encajan formalmente en un tipo penal de faltas; sino si, valorado el contexto, la intervención del derecho penal es necesaria, idónea y proporcional. Esta es una labor de una enorme responsabilidad, pues una calificación laxa o automática implicaría criminalizar conflictos vecinales, familiares o patrimoniales de ínfima entidad, desnaturalizando así la función del derecho penal y congestionando inútilmente el sistema.

El principio de lesividad como criterio delimitador

El principio de lesividad (nullum crimen sine iniuria) es la herramienta dogmática por excelencia para materializar la ultima ratio. Exige, para la existencia de un ilícito, la efectiva puesta en peligro o lesión de un bien jurídico tutelado. Como ha desarrollado la doctrina, el concepto de bien jurídico cumple una función crítica, pues “un Estado de Derecho debe proteger los bienes jurídicos sólo mediante el Derecho penal cuando no basten para ello otros medios” (Roxin, 2018). La afectación al bien jurídico es, por lo tanto, el núcleo de la antijuridicidad material (Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée, 1997).

En la praxis judicial, este principio fundamenta un gran número de autos de “no ha lugar a citar a juicio”. El archivo de una denuncia por falta de lesiones, ante la inconcurrencia de la víctima al reconocimiento médico-legal (CML), es una aplicación directa de la lesividad: sin un mínimo probatorio que acredite la afectación al bien jurídico “integridad física”, no existe caso penal.

El principio de oportunidad y la discrecionalidad reglada

La función garantista también se manifiesta en el uso de mecanismos de consenso. El principio de oportunidad (artículo 2 del Código Procesal Penal) es una herramienta de política criminal que permite al Estado abstenerse de la acción penal. Su aplicación en faltas es viable y recomendable en tanto materializa la dimensión de gestión de conflictos, priorizando la reparación sobre la punición (Bautista Peña y López Caballero, 2025). La doctrina ha reconocido la importancia de estas salidas alternativas, como la conciliación, como tendencias que priorizan la solución del conflicto real sobre la imposición de la pena (García-Pablos de Molina, 2006).

La praxis del saneamiento procesal: análisis dogmático

La función de saneamiento se materializa en la labor de calificación liminar. La decisión de “no ha lugar a citar a juicio” es la herramienta por excelencia de este filtro garantista, y es el resultado de un riguroso análisis dogmático que traza las fronteras del ius puniendi.

• La delimitación con el delito (el caso de la Ley N.° 30364)

Una de las labores más complejas es la delimitación entre la falta y el delito. En lesiones, el criterio es cuantitativo (días de CML); en hurto, el valor del bien.

Sin embargo, la delimitación más crucial en la judicatura actual es entre la falta de maltratos y el delito de agresiones en el contexto de la Ley N.° 30364. Una denuncia por agresión física o psicológica en el grupo familiar no puede calificarse superficialmente. El juez tiene el deber de analizar si existen indicadores de asimetría de poder, dependencia o un ciclo de violencia. La violencia contra la mujer es un problema estructural (Espinoza Bonifaz, 2019) y un fenómeno basado en determinantes sociales (Caudillo-Ortega et al., 2017).

Como ha señalado la doctrina, la acción penal no es un simple movimiento corporal, sino una conducta dotada de voluntad y finalidad (Hurtado Pozo y Prado Saldarriaga, 2011). En este contexto, el análisis judicial debe aplicar un enfoque de género (Rivas La Madrid, 2022). Si los hechos revelan un patrón de dominación o violencia basada en género (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, 2016), declararse incompetente y remitir los actuados a la fiscalía especializada es un acto de saneamiento que garantiza la aplicación del subsistema de protección y evita la banalización de la violencia.

• La delimitación con el ilícito civil y administrativo

El derecho penal no puede ser instrumentalizado para resolver conflictos extrapenales. Una parte fundamental del saneamiento consiste en identificar denuncias donde la pretensión real es resarcitoria o administrativa. Los casos de daños por accidentes de tránsito leves son el ejemplo paradigmático. Si el hecho fue culposo y el interés es económico, la vía penal no es idónea. Como explica la teoría de la imputación objetiva, no todo resultado causal es imputable penalmente; es necesario que la conducta cree un riesgo jurídicamente desaprobado (Roxin, 2018), lo cual no siempre ocurre en un accidente leve.

De igual manera, denuncias por hurto de servicios (por ejemplo, un medidor de agua) que esconden disputas administrativas sobre la titularidad o facturación deben ser archivadas, y orientarse al ciudadano a la vía correspondiente (por ejemplo, Indecopi o la empresa prestadora). Esta labor de filtro exige un sólido manejo de las distintas ramas del derecho (San Martín Castro, 2014).

El ftltro por atipicidad o insuftciencia probatoria

Finalmente, el saneamiento opera ante la ausencia de elementos objetivos del tipo (falta de CML, de pericias psicológicas) o subjetivos (inimputabilidad, dolo, culpa), o por falta de individualización. Para que una conducta sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable. Es decir, debe poder ser reprochada a su autor (Villavicencio, 2019).

Si los actuados revelan que el denunciado es inimputable (por ejemplo, anomalía psíquica grave), el proceso carece de objeto. De igual modo, si la denuncia es contra “los que resulten responsables”, pero no existe ningún elemento que permita individualizar al autor, el archivo liminar se impone. La doctrina procesal es clara al señalar que, si bien la investigación es progresiva, se requiere un mínimo de sustento fáctico para iniciar el proceso (Gálvez Villegas et al., 2008). Este filtro es una manifestación del principio de legalidad contra la persecución penal arbitraria.

La manifestación más elemental del saneamiento procesal es el archivo liminar de la denuncia cuando esta no supera el umbral mínimo de la tipicidad o de la acreditación. El auto de “no ha lugar a citar a juicio” se fundamenta, en primer lugar, en la ausencia de elementos objetivos del tipo penal. Es el caso de una denuncia por falta de lesiones sin certificado médico-legal o de una denuncia por maltrato psicológico sin un informe pericial que, al menos indiciariamente, dé cuenta de una afectación. Sin la constatación de un resultado lesivo, la conducta, por más reprochable que sea moralmente, es penalmente irrelevante.

En segundo lugar, el filtro opera ante la ausencia de elementos subjetivos de la conducta, como la culpabilidad. Para que una conducta sea punible, no basta que sea típica y antijurídica; es necesario que pueda ser reprochada a su autor (Villavicencio, 2019). Por ello, si de los actuados se advierte que el denunciado es una persona inimputable, como en los casos de anomalía psíquica grave, el proceso carece de objeto. De igual modo, nuestra labor exige una cuidadosa distinción entre dolo y culpa, y la verificación de que existan elementos suficientes para imputar el hecho a un individuo concreto, pues el derecho penal de acto proscribe la responsabilidad objetiva y exige una correcta individualización del presunto autor. El archivo por estas causales es una manifestación pura del principio de legalidad y una garantía esencial contra la persecución penal arbitraria.

El análisis dogmático, normativo y documental, contrastado con la praxis judicial examinada en los juzgados de paz letrados, ha permitido identificar hallazgos significativos que responden directamente a los objetivos planteados por esta investigación.

La constatación de la naturaleza híbrida del proceso

En primer término, la investigación revela que reducir el proceso por faltas a una simple expresión punitiva “menor” es una apreciación que no se condice con su configuración ni con su finalidad práctica. Los resultados del estudio de la normativa (Ley N.° 27939) y su interacción con el Código Procesal Penal confirman la naturaleza híbrida del proceso.

Se constata que este proceso no persigue un único fin. Si bien mantiene una faceta punitiva (la eventual imposición de una sanción), esta se encuentra supeditada, e incluso minimizada, por dos funciones prevalentes:

Una función de gestión o solución de conflictos: el diseño procesal, especialmente la preeminencia de la audiencia única y la potestad del juez para instar a la conciliación (conforme al artículo 484.2 del Código Procesal Penal), evidencia una vocación de pacificación social y restauración de la convivencia. La praxis judicial demuestra que la solución consensuada es un resultado frecuente y preferente, alejando al proceso de la lógica puramente retributiva.

Una función de saneamiento del sistema: esta es la faceta más trascendente identificada. El proceso por faltas opera como la principal válvula de ingreso y filtro del sistema de justicia penal.

El rol del juez de paz letrado como garante de principios penales: derivado de lo anterior, el hallazgo central de esta investigación es que el juez de paz letrado, en su labor de calificación inicial, ejerce un rol fundamental que trasciende al de un mero “juez de bagatelas”. Se erige como el primer y principal garante de los principios de ultima ratio y lesividad del derecho penal.

La investigación identifica que esta labor garantista se materializa a través de la potestad de emitir el auto de no ha lugar a citación a juicio. El análisis de las resoluciones judiciales (praxis) demuestra que este auto no es un simple trámite de rechazo, sino un profundo ejercicio de saneamiento procesal y filtro dogmático.

Mediante esta resolución, el juez ejerce un control de la tipicidad y la antijuridicidad material y logra:

a) Expulsar conductas atípicas: se ha observado que un porcentaje significativo de denuncias policiales no describen hechos que configuren una falta (ni un delito), tratándose de meras desavenencias vecinales, conflictos de índole civil o controversias que no superan el umbral de la relevancia penal.

b) Filtrar por lesividad: el juez aplica el principio de lesividad (artículo IV del Título Preliminar del Código Penal) para archivar casos donde, si bien existe una adecuación típica formal (por ejemplo, un maltrato sin lesión), la afectación al bien jurídico es nula o insignificante, evitando así una sobrecriminalización.

c) Reconducir la vía procesal: el resultado más importante de esta labor de saneamiento es la identificación de casos que, habiendo sido erróneamente calificados como “faltas” (usualmente por la autoridad policial), constituyen en realidad delitos. Esto es particularmente crítico en supuestos de violencia contra la mujer (artículo 442 del Código Penal) que son remitidos como “maltrato simple”. El juez, en estos casos, cumple un rol de garante de la víctima y declara “no ha lugar” para que el Ministerio Público proceda conforme a sus atribuciones en la vía delictiva, asegurando la tutela correcta.

La insuftciencia normativa y la prevalencia de la labor judicial: finalmente, se evidencia que la regulación del proceso por faltas (artículo 482 y ss. del Código Procesal Penal) es notablemente escueta y, en ciertos aspectos, insuficiente. Esta parquedad legislativa ha sido, paradójicamente, el espacio que ha permitido el desarrollo de la labor de saneamiento.

Los resultados muestran que, ante los vacíos sobre las formas de culminación anticipada o los filtros de ingreso, es la potestad jurisdiccional general (fundada en la Constitución y los principios del Título Preliminar del Código Procesal Penal) la que ha llenado de contenido el proceso. El juez no se limita a aplicar los seis artículos de la sección correspondiente, sino que integra el ordenamiento para determinar la pertinencia de la intervención penal, confirmando que su rol más importante no es sancionar la falta, sino sanear el conflicto que llega a su despacho.

El hallazgo central —la naturaleza híbrida del proceso por faltas— trasciende la simple clasificación académica. Si bien autores como Machuca Fuentes (2010) y Chunga Hidalgo (2010) ya habían explorado la configuración de este proceso, la presente investigación profundiza en sus finalidades prácticas, identificando que la función punitiva es, en la praxis judicial, la menos relevante. Los resultados sitúan la función de saneamiento del sistema penal como la labor primordial, una perspectiva que no ha sido suficientemente desarrollada en los debates dogmáticos, los cuales suelen centrarse en la dicotomía entre delito y falta (Ochavano Escobar, 2021).

Esta investigación se distancia de aquellas posturas que ven el proceso por faltas únicamente como un mecanismo de justicia “menor” o de simple gestión de conflictos vecinales. Por el contrario, los hallazgos lo posicionan como la primera y más crucial aduana del ius puniendi. Es aquí donde la labor del magistrado de paz letrado adquiere una dimensión garantista fundamental.

La doctrina y diversos estudios (Samana Casas, 2019; Arevalo Oliveira, 2024; Salinas Sánchez, 2017) han señalado, con acierto, los riesgos de vulneración de garantías procesales en un trámite sumamente célere y con una regulación escueta (Abanto Quevedo, 2012). Sin embargo, la presente discusión plantea una tesis complementaria: esa misma parquedad normativa, sumada a la potestad de emitir el auto de no ha lugar a citación a juicio (artículo 484.1 del Código Procesal Penal), es la que ha facultado al juez para erigirse como el primer filtro de los principios de ultima ratio y lesividad.

El análisis de la praxis revela que el juez no es un mero tramitador de denuncias policiales; es un calificador activo que expulsa del sistema aquellas conductas socialmente conflictivas, pero penalmente irrelevantes (desavenencias vecinales, deudas, conflictos familiares no violentos) que nunca debieron ingresar a la esfera penal.

El punto más álgido de esta discusión radica en la reconducción de casos de violencia contra la mujer. La praxis analizada demuestra que el “auto de no ha lugar” es la herramienta garantista por excelencia para proteger a la víctima cuando su caso ha sido erróneamente calificado como una simple “falta de maltrato” (artículo 442 del Código Penal). Mientras que algunos debates (Bautista Peña y López Caballero, 2025) se han centrado en la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad en estas materias, la presente investigación sostiene que dicha figura es inviable e inadecuada. La solución correcta, observada en la práctica judicial, es el archivamiento en la vía de faltas para obligar al Ministerio Público a asumir su competencia en la vía delictiva, garantizando así la aplicación del enfoque de género y las medidas de protección adecuadas que el proceso por faltas no puede ofrecer.

Finalmente, la constatación de la insuficiencia normativa no es un lamento, sino la confirmación de que la praxis judicial, mediante la integración de principios constitucionales y penales, ha suplido los vacíos del legislador. El juez de paz letrado, por lo tanto, no solo “gestiona” o “sanciona” conflictos menores; ejerce una magistratura de saneamiento que define la pertinencia misma de la intervención penal.

CONCLUSIONES

Del análisis dogmático, normativo y práctico desarrollado en la presente investigación, se arriba a las siguientes conclusiones:

Sobre la naturaleza híbrida del proceso: se concluye que el proceso por faltas en el ordenamiento jurídico peruano no constituye meramente un enjuiciamiento de delitos menores, sino que posee una naturaleza jurídica híbrida. Esta naturaleza transita entre lo punitivo-sancionador y la gestión de la conflictividad social vecinal o familiar. Por lo tanto, la finalidad de este proceso no se agota en la imposición de una pena, sino que exige una labor jurisdiccional orientada a la pacificación social, integrando mecanismos de justicia restaurativa y soluciones autocompositivas antes de activar el poder punitivo del Estado.

Sobre la función de saneamiento procesal: ha quedado demostrado que el juez de paz letrado ejerce una función indispensable de saneamiento procesal y filtro de legalidad en la etapa inicial del proceso. Ante la ausencia de una etapa de investigación preparatoria formal y la frecuente deficiencia en la imputación de cargos por parte de la autoridad policial o el Ministerio Público, el juez actúa como el primer control de tipicidad. A través de la calificación de la denuncia y la emisión de autos de “no ha lugar a citar a juicio”, el magistrado subsana los vacíos de la investigación e impide que prosperen causas que carecen de los elementos constitutivos de infracción penal o de medios probatorios suficientes.

Sobre el rol garantista y la última ratio: se determina que el juez de paz letrado es el garante operativo del principio de ultima ratio y del principio de lesividad en la justicia penal básica. La investigación evidencia que gran parte de la carga procesal por faltas (daños materiales leves, conflictos contractuales disfrazados de estafa, disputas vecinales) corresponde a controversias de índole civil o administrativa que no lesionan bienes jurídicos con la gravedad suficiente para ameritar una sanción penal. En consecuencia, la labor del juez de rechazar liminarmente estas pretensiones no es una denegación de justicia, sino una aplicación estricta del carácter fragmentario del derecho penal, reconduciendo estos conflictos a sus vías naturales extrapenales.

Recomendaciones

Con base en los hallazgos sobre la naturaleza híbrida del proceso por faltas y el rol garantista del juez de paz letrado, se formulan las siguientes propuestas:

Reforma legislativa (de lege ferenda): se insta a modificar el artículo 482 y ss. del Código Procesal Penal para facultar explícitamente al juez de paz letrado para ejercer el saneamiento procesal. Esto permitiría emitir autos de “no ha lugar a citación a juicio” con base en la ausencia de lesividad o relevancia penal, consolidando así el principio de ultima ratio.

Capacitación especializada: se recomienda a la Academia de la Magistratura reorientar la formación de los jueces de paz letrados, superando el enfoque meramente eficientista del proceso para profundizar en la dogmática penal y la teoría del delito, con el propósito de fortalecer su función como filtro jurídico del sistema de justicia.

Protocolos en violencia contra la mujer: es imperativo establecer protocolos interinstitucionales estrictos para que, al detectar casos de violencia contra la mujer (delitos) en la vía de faltas, se active una derivación inmediata y obligatoria al Ministerio Público, garantizando medidas de protección y evitando la impunidad.

Investigación y jurisprudencia: se invita a la comunidad académica a sistematizar las resoluciones de los juzgados de paz letrados (específicamente los autos de archivo liminar) para construir una línea jurisprudencial sólida que sirva de insumo para futuras reformas ajustadas a la realidad judicial.

Fuentes de financiamiento

La investigación fue realizada con recursos propios.

Conflictos de interés

El autor declara no tener conflictos de interés.

REFERENCIAS

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