El interés superior del niño como derecho constitucional:
necesidad de un marco conceptual para la fiscalía
The Best Interests of the Child as a Constitutional
Right: The Need for a Conceptual Framework for the Public Prosecutor's Office
Jonatha
Rojas Martínez1a
1. Fiscalía Provincial Artemisa, Artemisa, Cuba.
a. Licenciado en Derecho.
ORCID: https://orcid.org/0009-0000-3144-8471
Citar
como: Rojas Martínez, J. El
interés superior del niño como derecho constitucional: necesidad de un marco
conceptual para la fiscalía. Revista Jurídica Peruana, Desafíos en derecho,
2(1), #–#. doi: xxxx
Resumen
El
principio del interés superior del niño es un pilar fundamental en la
protección de los derechos infantiles y debe ser considerado una guía esencial
para la toma de decisiones en los procesos judiciales en los cuales se
involucran menores de edad. Su correcta implementación requiere un compromiso,
tanto de los sistemas judiciales como de las políticas públicas y la sociedad
en general. Las decisiones inconsistentes en el contexto de la puesta en
práctica de este principio demuestran la necesidad de una adecuada
interpretación y argumentación de su contenido. Más aún, desde su promulgación
en la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por varios países, no ha
sido posible determinar un marco conceptual que permita contribuir a orientar
las decisiones judiciales en favor del niño, donde juega un papel fundamental la
Fiscalía General de la República de Cuba, investida por mandato constitucional
como defensora del principio de la legalidad vigente.
Palabras clave: protección; jurisprudencia; derechos humanos;
bienestar integral; estado garante.
Abstract
The principle of the best interests of the child is a fundamental pillar
in the protection of children's rights and should be considered an essential
guide for decision-making in judicial processes involving minors. Its correct
implementation requires a commitment, both from judicial systems and from
public policies and society in general. Inconsistent decisions in the context
of the implementation of this principle demonstrate the need for an adequate
interpretation and argumentation of its content. Moreover, since its promulgation
in the Convention on the Rights of the Child, ratified by several countries, it
has not been possible to determine a conceptual framework to help guide
judicial decisions in favor of the child, where the Prosecutor General’s
Officeof the Republic of Cuba, invested by constitutional mandate as defender
of the principle of legality in force, plays a fundamental role.
Keywords: protection; jurisprudence; human rights;
integral welfare; guarantor state.
INTRODUCCIÓN
El interés superior del niño es un principio
que fue cristalizado, en su máxima expresión, en la Convención sobre los
Derechos del Niño del año 1989, desarrollada posteriormente por la Observación
General N.° 14 del Comité de los Derechos del Niño, sin perjuicio de encontrar
sus primeros antecedentes normativos en el derecho francés, italiano e inglés.
Sin embargo, su entendimiento ha sido discutido, ya que no es un concepto que
genere consenso, debido a su indeterminación y amplitud, según algunos autores.
En este sentido, Ravetllat y Pinochet (2015) han
sintetizado su desarrollo de la siguiente manera: se deduce que el interés del
menor ha experimentado un proceso de transformación profunda, pasando de ser un
principio inexistente e inimaginable, a convertirse, posteriormente, en un
principio implícito en un buen número de normas y resoluciones judiciales;
para, finalmente, en el estadio actual, convertirse en una realidad contemplada
expresamente en nuestro sistema normativo y basada en una concepción
teleológica del derecho.
Ahora bien, en el derecho internacional
propiamente tal, varios autores, como en el caso de Cillero Bruñol (1997),
manifiestan que existe un incipiente reconocimiento del interés superior del
niño en la Declaración de Ginebra del año 1924, lo que se expresa en su forma
de redacción, utilizando frases imperativas que tienen relación con “darles a
los niños lo mejor”.
Posteriormente, la Declaración de los Derechos
del Niño, establece que:
El niño gozará de una protección especial y
dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por
otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la
que se atendrá será el interés superior del niño. (Organización de las Naciones
Unidas,1959, p.2).
Sin embargo, la redacción de esta Declaración ha
sido criticada por varios autores, entre ellos Ravetllat y Pinochet (2015),
quienes consideran que limitó la noción del principio únicamente a los órganos
legislativos, señalando que debe tenerse como consideración fundamental en la
promulgación de leyes de protección de niñas, niños y adolescentes, pero no se
realiza mención alguna a otros ámbitos en donde debiera ser tomado en cuenta,
como en los casos en que se desarrolla algún tipo de medida que afecta directa
o indirectamente a las personas menores de edad.
Este principio establece que en todas las
decisiones y acciones que afecten a los niños se debe dar prioridad a su
desarrollo integral; ahora bien, ¿cuáles son los patrones a seguir para cumplir
con este fin?, ¿cuántas interpretaciones pueden darse a este principio, a
partir de su contenido axiológico, la argumentación jurídica y la práctica
judicial? Todas estas son cuestiones que se considera deben ser fundamentadas a
fin de lograr establecer las pautas para crear un marco conceptual que permita
su puesta en práctica, en el ejercicio de control de la legalidad que ejerce la
Fiscalía General de la República de Cuba en los asuntos en que interviene en
defensa de los menores, por lo que juega un papel fundamental en la defensa de
los derechos de los niños y la promoción de su interés superior.
La Fiscalía
General tiene la responsabilidad de investigar y actuar en casos de violaciones
de los derechos de los niños, por lo que juega un papel fundamental en la
promoción de su interés superior, contribuyendo de esta forma a la construcción
de una sociedad más justa y solidaria. Para el desarrollo de esta sensible
labor, la Fiscalía General mantiene estrechos vínculos de trabajo con los
ministerios de Educación, Interior, Salud Publica, entre otras instituciones,
como la Federación de Mujeres Cubanas, con la cual se ha firmado un convenio de
colaboración. En aras de seguir perfeccionando la atención a niños, niñas y
adolescentes, se han creado nuevas estructuras para el apoyo a la gestión
fiscal, con especialistas de otras ciencias, como psicólogos y comunicadores,
lo que se vinculan a la ejecución de estas actividades a lo largo del
territorio nacional.
Ante los fundamentos expuestos, la inexistencia
de un marco conceptual del principio “interés superior del niño” como derecho
constitucional en la legislación actual, se produce una inconsistencia de las
decisiones que adopta el fiscal, como promotor del principio de legalidad; una
problemática que parte de que los principios, como las reglas, no regulan por
si solos su aplicación. Para dar respuesta al problema científico se plantea la
siguiente hipótesis científica: la definición de un concepto del principio del
interés superior del niño como derecho constitucional en los distintos
ordenamientos jurídicos garantizará un adecuado reconocimiento y defensa de los
derechos de las personas menores de edad. Partiendo de esta panorámica, el
objetivo general de la presente fue fundamentar los presupuestos teóricos para
la configuración de un concepto del principio “interés superior del niño”, en
función de contribuir a su defensa como derecho constitucional, para de esta
forma resguardar el principio de legalidad que emerge de la Fiscalía en la
protección de las personas menores de edad.
Se requiere lograr un modelo adecuado del
sistema jurídico; por tanto, se debe añadir a estos dos niveles, que se
expresan en relación con la cuestión de la corrección de la decisión, del lado
positivo del sistema jurídico, otro lado activo referido a esta cuestión. Los
dos niveles de las reglas y los principios deben, ciertamente, complementarse
con un tercero, a saber, con una teoría de la argumentación jurídica, que dice
cómo, en base a ambos niveles, es posible una decisión racionalmente
fundamentada, aun cuando se pueda hacer referencia a la Guía para la Evaluación
y Determinación del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes (ONU,
2013), como herramienta práctica para jueces o magistrados, fiscales, abogados
y otros intervinientes en los procesos con la concurrencia de personas menores
de edad, y esta no responde plenamente a las necesidades teórico-prácticas de
los distintos sistemas jurídicos.
CUERPO
La
Ley de la Fiscalía General de la República, Ley 160/23 (2023), perfecciona las
funciones de los fiscales e incrementa las acciones de superación profesional
de todos los implicados, fiscales y personal de apoyo en funciones de la
prevención y control de la legalidad como principio rector del trabajo de la Fiscalía General de la República, con amparo en la norma
constitucional, especialmente en el artículo 156 de la Constitución de la
República de Cuba (2019). En tal sentido, le corresponde a la Fiscalía la
función de garantizar el cumplimiento de la Constitución y las leyes.
Desde
el año 1976, la Fiscalía atiende las quejas de la población en reclamaciones
por lesión a los derechos, y ha tenido intervención en la solución de casos
frente a la Administración Pública, ante personas naturales, como también en
situaciones de familia. Incluso ostenta la representación de los menores y
personas con discapacidad cuando estos no tienen representación legal; todo
ello como resultado de la verificación del cumplimiento de las leyes y de las
resoluciones de carácter obligatorio, que emite para asegurar el
restablecimiento de la legalidad como principio rector de la actividad que
desarrolla.
Para la representación y defensa de los menores
de edad que carezcan de representación legal o cuando los intereses ambos sean
contrapuestos, función que la Constitución ha encomendado a la Fiscalía, se
realizan las acciones judiciales o administrativas necesarias, conforme a la
legislación vigente y la puesta en práctica de resoluciones internas para el
ejercicio efectivo de la función de la Fiscalía en la protección y defensa de
los menores.
El cumplimento y control de estas actividades
está en manos de la Dirección de Protección de la Familia y Asuntos
Jurisdiccionales de la Fiscalía General de la República de Cuba, especializada,
entre otras tareas, en la defensa de las personas en situación de
vulnerabilidad, particularmente de los menores edad, con el objetivo de vigilar
que se protejan sus derechos, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el
procedimiento para el trabajo del fiscal en los procesos de protección de la
familia y asuntos jurisdiccionales. De acuerdo con la Resolución 3 de la
Fiscalía General de la República (2022), se establece el actuar de la fiscalía
en los procesos donde se inmiscuyen menores de edad, haciéndose énfasis en el
interés superior del niño, no solo como principio rector sino también como
derecho constitucional reconocido en la Carta Magna. Así mismo, se reconoce el
alcance de la actuación del fiscal en cada uno de estos procesos, haciéndose
alusión al principio sin llegar alcanzar una definición de lo que se pudiera
interpretar como interés superior del niño, lo que pudiera afectar el
desarrollo fehaciente de la fiscalía como velador de la legalidad.
De igual modo, el Código de las Familias Ley N.º
156 (2022) reconoce, en su artículo 3, el principio del interés superior de
niñas, niños y adolescentes como uno de los principios rectores en el ámbito
familiar, así mismo, en su artículo 7 se reconoce como principio general que
informa el derecho familiar, de obligatorio y primordial observancia en todas
las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como
público, así como la forma de determinar su puesta en práctica, pero no se
define su contenido a partir de su interpretación.
En la legislación nacional, si bien se menciona
el interés superior del niño en numerosos artículos del Código de Familia, la
Constitución, el Código Civil y demás disposiciones normativas, no existe una
definición sobre qué se debe entender por este principio ni tampoco se
establecen directrices respecto a su aplicación.
En Cuba,
la Constitución de la República establece en su artículo 86 la obligación del
Estado, la sociedad y las familias de brindas especial protección a las niñas,
niños y adolescente, así como garantizar su desarrollo armónico e integral,
reconociendo este principio como derecho constitucional. Estos son, por tanto,
considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos que están
protegidos contra todo tipo de violencia, múltiple esfuerzo que realiza el
Estado cubano para garantizar el cumplimiento de ese propósito. Como parte de
la voluntad del Estado de seguir fortaleciendo las garantías a los menores de
edad, reconociendo así el principio del interés superior del niño ante la
defensa de sus derechos, Prieto Valdés (2020) plantea que la Constitución de
2019 posee un amplio plexo axiológico, lo cual implica la configuración de
normas constitucionales de textura abierta que adoptan la tipología de
principios, lo que requiere un análisis exhaustivo; de ahí que el autor
considera la importancia de su contenido axiológico, al incorporar principios
como normas reconocidas constitucionalmente.
La entrada en vigor de la Constitución de la
República de Cuba de 2019 supone, entre otras muchas cuestiones, una
significación de los principios jurídicos exponencialmente superior a la
exhibida por su antecesora de 1976. Villabella Armengol (2021) se han referido
a ella como un documento principialista, alineándose con una de las tesis del
neoconstitucionalismo y el nuevo constitucionalismo latinoamericano.
Aunque la
introducción de esta lex fundamentalis
en los contornos del canon neoconstitucional, e incluso en la sinergia de las
derivaciones del nuevo constitucionalismo latinoamericano, puede resultar
polémica. Lo cierto es que su amplio aparato axiológico y la técnica seguida
para la regulación del catálogo de derechos fundamentales, García Figueroa
(2016) plantea que la teoría de los principios y sus concreciones prácticas se
conviertan en herramientas a tener en cuenta para los procesos de
interpretación, aplicación y argumentación de las normas constitucionales.
Ante este panorama axiológico, no bastará para
el juez cubano la realización de una operación silogística que solucione el
caso a través de un razonamiento de subsunción. La motivación de la sentencia
no podrá sustentarse de manera exclusiva en razones de autoridad, justificadas
exclusivamente en el derecho positivo. Considera el profesor González Monzón
(2023) que resulta necesario introducir elementos de justificación axiológica,
así como la ponderación y el balanceo de argumentos; de este modo, el no
positivismo principialista afirma que los principios constituyen un elemento
inaprehensible para el positivismo jurídico, lo cual conduce, una vez
verificada la presencia de aquellos en el derecho, a una concepción no
positivista, a la vinculación conceptual del derecho y la moral.
Esta vinculación conceptual entre el derecho y
la moral posibilita, en los contornos del Estado constitucional, la protección
de sus principios fundamentales, en tanto que genera garantías que propician su
fuerza normativa y su aplicación directa por los tribunales. Una práctica
judicial basada en principios, sustentada en criterios de vinculación axiológica
generalmente expresados en el texto constitucional, constituye una expresión
práctica de la insuficiencia teórica del legalismo positivista en los procesos
de interpretación, aplicación y argumentación del derecho.
Este ciclo constitucional que abre el texto en
cuestión se presenta como apto para repensar, en su dinámica, las lecturas
restringidas que hasta el momento se han realizado sobre los principios. Con
especial énfasis, el texto constitucional de 2019 posibilita la cumplimentación
del discurso sobre los principios, más allá de la perspectiva ontológica y de
las fuentes del derecho, para pasar a insertarlo en las cuestiones relacionadas
con la estructura y las formas de aplicación de las normas jurídicas (González
Monzón, 2023).
La inserción de los principios jurídicos en los
procesos de creación y aplicación del derecho es, sin lugar a dudas, uno de los
correlatos de este nuevo ciclo constitucional. Este juicio soporta, al menos,
dos dimensiones, según plantea Alexy (1988). Una primera dimensión está
relacionada con la presencia de normas tipo principios en el texto
constitucional y en sus disposiciones normativas complementarias, sustentadas
por el extenso aparato axiológico que este incorpora en atención de las
tendencias más actuales del constitucionalismo occidental. Una segunda
dimensión hace referencia a la posibilidad de concebir a los derechos
fundamentales regulados constitucionalmente como principios, es decir, como
normas que funcionan como mandatos de optimización con incidencias fácticas y
normativas (González Monzón, 2023).
Por otro lado, es bastante importante dar cuenta
de que en nuestro país no existe regulación efectiva sobre el principio
referido, toda vez que nuestra normativa se limita únicamente a pronunciar la
importancia de tenerlo en consideración en ciertas materias, pero no otorga una
definición o criterios de determinación para su aplicación que sirvan como
directriz. Por lo mismo, su desarrollo se debe principalmente a una
jurisprudencia en la que se han cometido bastantes errores, dado que
actualmente en nuestros tribunales de familia las decisiones no han sido
fundamentadas, limitándose únicamente a nombrar este principio dentro de la
sentencia, lo que ha perpetrado la idea de que constituye un concepto
indeterminado.
Con el fin de tener un análisis comparativo de
la realidad del derecho de infancia en Cuba, y particularmente respecto al
interés superior del niño en relación al derecho internacional, es necesario
analizar las directrices que se han ido planteando y consagrando en
Latinoamérica por medio de sistemas normativos bastante cercanos y parecidos al
nuestro, a fin de tener referencias y un punto de partida claro desde donde
debe situarse nuestro país para continuar avanzando en estas materias, para lo
cual tomamos, como ejemplos para su análisis, a Bolivia y Ecuador.
Bolivia fue el octavo país del mundo en
ratificar la Convención de los Derechos del Niño, el 26 de junio del año 1990,
y lo ha incorporado en su normativa interna. Así, por medio de la Ley N.º 548, promulgada
el 17 de julio de 2014, se creó el Código Niña, Niño y Adolescente en Bolivia
(2014) con el objetivo de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la
infancia y adolescencia, el cual tuvo su última actualización el año 2018. Este
constituye un instrumento que viene a sistematizar latamente la regulación de
todas las aristas del derecho de infancia en el país, el cual también establece
explícitamente la superioridad del principio del interés superior del niño,
otorgando incluso una definición. De esta manera, se señala que las normas de
dicho Código deberán ser interpretadas velando por el interés superior de la
niña, niño y adolescentes, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y
los tratados internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos sean
más favorables según lo dispuesto en su artículo 9, haciendo una reseña directa
a la Convención.
Por otra
parte, se definen los principios que enmarcan este texto normativo,
estableciendo que el interés superior es:
Por el cual se entiende toda situación que
favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de
sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas,
niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y
de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la
necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición
específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus
derechos y garantías, y los derechos de las demás personas. (Estado
Plurinacional de Bolivia, 2014, art. 12)
Posteriormente se vuelve a mencionar respecto
a la relevancia que tiene considerar este principio dentro de determinadas
materias: en la institución de la adopción, respecto al trabajo asalariado de
los menores de edad, de las obligaciones de las entidades de atención del
sistema de protección para una efectiva atención, en relación a la valoración y
apreciación de la prueba de parte de la autoridad judicial competente y, por
último, a la obligación de las distintas entidades que participan dentro del
proceso penal de niñas, niños y adolescentes, las que deberán cumplir con una
serie de parámetros básicos, como la atención médica o el acceso a la educación
y los alimentos.
Según el Decreto Supremo N.° 2377 (2015), que
reglamenta el Código Niña, Niño y Adolescente, se establecen lineamientos para
la aplicación efectiva de los derechos y garantías de la niñez y adolescencia,
el Reglamento que determina la aplicación de la Ley N.° 548, en el que se
visibiliza un tema de especial relevancia a la luz del interés superior del
niño: la intermediación y disposición de los organismos del Estado en las
adopciones internacionales, al establecer como requisito la aplicación de este
principio para llevarlas a cabo, como lo prevé su artículo 24.
En cuanto a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
(2009), esta establece una sección específica para el derecho de la infancia,
llamada Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, donde se estipula en la
presunción de filiación de niñas, niños y adolescentes, la aplicación del
derecho a la identidad y el interés superior del niño, lo que se relaciona
directamente con la configuración del derecho al desarrollo integral en el
orden constitucional. Y, por último, a nivel constitucional, el principio del
interés superior del niño es también definido y delimitado establece que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad
del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la
preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en
cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos
y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con
asistencia de personal especializado. (Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, 2009, art. 60)
Por su
parte, Ecuador también cuentan con un Código de la Niñez y Adolescencia, el
cual entró en vigencia el 3 de julio del año 2003, bajo la ley N°2002, y cuya
última reforma fue el 31 de mayo de 2017. En este texto se hace referencia a
que la finalidad de la ley es regular el goce y ejercicio de los derechos,
deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes (NNA), y que los
medios para garantizarlos consistirán en el principio del interés superior y la
doctrina de la protección integral.
Por otro
lado, dicho instrumento normativo entrega la siguiente definición:
El interés superior del niño es un principio que
está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes; e imponen a todas las autoridades
administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el
deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar
el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibro
entre los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, en la forma
que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio
prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés
superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie
podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del
niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.
(Congreso Nacional del Ecuador, 2003/2017)
Posteriormente, se configura la importancia de
la utilización del principio del interés superior del niño en virtud de una serie
de aspectos claves en el desarrollo del derecho de infancia, como son el
derecho a tener una familia, la normativa relativa al ejercicio y limitación de
la patria potestad y respecto del testimonio de niñas, niños y adolescentes en
procedimientos judiciales o administrativos. En cuanto a su incorporación
constitucional, la Constitución de la República de Ecuador del año 2008
establece una sección única para el derecho de infancia, denominándose “Sección
quinta: Niñas, niños y adolescentes”, donde se otorga el reconocimiento
constitucional al interés superior del niño, señalando que:
El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el
desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el
ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés
superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas
(Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 44).
Como bien se puede aludir, existen países que, en función de alcanzar un
reconocimiento efectivo de este principio como derecho, incorporan una
definición en el marco constitucional, lo que desprende una amplia gama de
disposiciones en función de preservar este derecho a partir de lo cual se
fundamenta la necesidad de un marco conceptual en la legislación nacional; una
herramienta a tener en cuenta en nuestra investigación ante esta problemática.
En la práctica, la aplicación del interés superior del niño requiere de
evaluaciones detalladas de las circunstancias específicas de cada caso, donde
en ocasiones se ponderan diversos derechos, lo que influye en las decisiones
adoptadas. A través de una argumentación racional, los jueces deben ser capaces
de identificar el espacio de aplicación y el principio general correspondiente,
para participar de esta forma en la proyección de la integralidad y coherencia
del ordenamiento jurídico; un aspecto por el que González Monzón (2023)
considera el autor que su radio de acción no solo va más allá de la praxis de los jueces, sino también de
los fiscales que intervienen en los asuntos de familia.
Desde este ángulo de razonamiento, la práctica
jurídica en lo nacional de donde debe tender, desde la instrumentación de la
teoría de los principios, a la incorporación las variables axiológicas,
económicas, políticas y sociales en todos sus espacios de desarrollo. Con
atención a estos criterios, se puede generar una práctica interpretativa que
responda a una visión ontológica del derecho como una práctica social compleja
(González Monzón, 2023).
Desde la teoría del caso, con múltiples
derivaciones prácticas, una concepción coherente de los principios permite una
diferenciación entre los casos fáciles y los casos difíciles. Esta
diferenciación, en el contexto jurídico cubano, más allá de limitarse a la
especulación teórica, permitirá a los operarios una mejor calificación de los
casos que, por sus particularidades, requieran para su comprensión y resolución
la explicitación de métodos de interpretación, aplicación y argumentación
diferenciados, que trasciendan el esquema deductivo o silogístico.
La
calificación de un caso como “difícil” puede estar relacionada con razones de
índole fáctica o de índole normativa. Desde lo fáctico, los casos difíciles
pueden presentar problemas de prueba, problemas de calificación; referidos
estos últimos a las dudas sobre si un determinado hecho se incluye o no en el
ámbito de aplicación de un determinado concepto que se contiene en el supuesto
del hecho o en la consecuencia jurídica de una norma.
Desde lo normativo, los casos difíciles plantean
problemas de relevancia; esto es, cuando existen dudas sobre la existencia de
una norma o normas aplicables al caso, y problemas de interpretación, es decir,
cuando las dudas recaen sobre cómo ha de entenderse alguno de los términos
contenidos en la norma aplicable. El caso difícil puede girar en torno a la
aplicación de un principio o configurarse en ocasión de una colisión de
principios. La incidencia práctica de estas cuestiones se centra,
fundamentalmente, en asuntos de argumentación jurídica.
Ante la identificación de un caso difícil, los
operarios en sentido general, especialmente los jueces, y en los procesos en
que interviene la fiscalía, deberán construir discursos argumentativos que,
tanto desde lo fáctico como desde lo normativo, ofrezcan razones que no se
limiten a lo puramente formal, que a su vez participen de criterios de
racionalidad y de coherencia tendentes a generar consensos. Es posible que no
exista una regla prevista para los hechos de un caso difícil; siempre se podrán
aplicar, sin embargo, reglas análogas o principios generales del ordenamiento.
Si bien un sistema conformado por reglas tiene lagunas, la inclusión de los
principios garantiza la completud del mismo (Rodríguez Garavito, 1997).
Define en las líneas anteriormente expuestas,
los fundamentos principales de la problemática que, desde las ciencias
jurídicas, se busca resolver a través de la presente investigación; un aspecto
que hoy goza de extrema importancia y actualidad en correspondencia con el
vigente proceso de reformas legislativas. La que, a su vez, se espera sea de
utilidad en la actualización de las normas que rigen los procedimientos de
trabajo de la Fiscalía General de la República.
En Cuba este mandato se refleja en la
legislación, particularmente a través del reconocimiento de dicho principio
como elemento clave en los procesos judiciales y administrativos; de ahí su
importancia como derecho reconocido en la Constitución.
Ahora bien, sin perjuicio de la recepción del
interés superior del niño como un principio fundamental para la niñez y su
expresión en distintas situaciones específicas donde debe aplicarse, eso nada
nos dice acerca del contenido detallado y mucho menos nos da una definición
como tal del concepto. La razón que subyace a estas interrogantes tiene
relación con la categoría del principio, el cual es de aquellos entendidos como
“conceptos jurídicamente indeterminados”, puesto que, tal como señala señala
Torrecuadrada García-Lozano (2016), es muy difícil entregar una definición
concreta única y útil, aplicable a todos los casos en que debe aplicarse el
interés superior del niño, debido a la heterogeneidad de sus titulares, lo que,
a su vez, se explica al reparar en que ningún niño, como sujeto individual y
mucho menos como sujeto colectivo, es igual a otro, e incluso existen
necesidades distintas en función de la circunstancia particular de afectación y
resguardo de los derechos de cada uno.
Desde la labor que desarrolla la Fiscalía
General de la República como garante de la legalidad en los procesos en que
intervienen personas menores de edad, resulta útil y necesario la conformación
de un marco conceptual del principio del interés superior del niño para su
aplicación ante casos difíciles, donde se afecten los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, lo que aún no se logra instituir en la legislación
foránea y nacional.
En este sentido, se pude aludir que el interés
superior del niño pudiera comprenderse como un concepto filosófico que invita a
una reflexión profunda sobre nuestra responsabilidad hacia las generaciones más
jóvenes. Al reconocer la dignidad, autonomía y derechos de las personas menores
de edad, este principio nos desafía a construir sociedades más justas y
equitativas, donde cada niño pueda alcanzar su máximo potencial. La filosófica
detrás de este principio no solo debe guiar políticas por su contenido
axiológico y deontológico con su puesta en práctica, sino también originar
comportamiento ante la defensa de sus derechos.
Por otra parte, debe entenderse que el interés
superior del niño como derecho constitucional debe ser entendido en su máxima
expresión, como un concepto triple: como un derecho sustantivo, un principio
jurídico interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento, aún por
resolver. Corresponde a la Fiscalía General de la República, como velador de la
legalidad en los procesos en que intervienen personas menores de edad,
salvaguardar sus derechos en respuesta a su interés superior.
En tanto, pudiera entenderse que el interés
superior del niño, no debe apreciarse como un concepto estático, como un
paradigma en evolución, pudiendo entenderse en su máxima expresión, como aquel
mandado jurídico y ético, de contenido axiológico en el que se establece que en
todas las decisiones y acciones relacionadas con menores de edad, su bienestar general,
prima sobre los derechos de los demás, independientemente de las consecuencias
jurídicas de los actos en que intervienen, logrando una tutela efectiva de sus
derechos, a fin que se materialicen decisiones justas, técnicas y centradas en
la dignidad del niño (Comité de los Derechos del Niño, 2013).
CONCLUSIONES
De
lo expuesto, podemos colegir que el principio del interés superior del niño se
erige como norma fundamental en el resguardo de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes; sin embargo, su incorporación e interpretación no es
uniforme. Esto se debe principalmente a la vaguedad y abstracción del concepto
que, si bien puede generar conflictos debido a la discrecionalidad entregada en
la aplicación de un caso específico, esto, a su vez, es su punto más fuerte,
puesto que permite su adaptación, siendo transversal tanto a la época de su
aplicación como al contexto social, cultural y político.
Evidencia de la indeterminación es justamente la
manera en que las legislaciones latinoamericanas recogen el principio en
cuestión, donde es posible vislumbrar que, ante la libre interpretación del
principio como derecho constitucional, resulta necesario establecer un marco
conceptual en razón de las buenas prácticas judiciales y administrativas. Corresponde
a la Fiscalía General de la República, como velador de la legalidad en los
procesos en que intervienen personas menores de edad, salvaguardad sus derechos
en respuesta a su interés superior.
Por otra parte, debe entenderse que el interés
superior del niño como derecho constitucional debe ser entendido en su máxima
expresión, como un concepto triple: como un derecho sustantivo, un principio
jurídico interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento.
El principio del interés superior del niño debe
aplicarse como una herramienta práctica, determinándose: como aquel mandado
jurídico y ético de contenido axiológico en el que se establece que en todas
las decisiones y acciones relacionadas con menores de edad, su bienestar
general prima sobre los derechos de los demás, independientemente de las
consecuencias jurídicas de los actos en que intervienen, logrando una tutela
efectiva de sus derechos, a fin de que se materialicen decisiones justas,
técnicas y centradas en la dignidad del niño. Estos son elementos a tener en
cuenta en la práctica judicial ante la necesidad de dar especial protección a
las niñas, niños y adolescentes, especialmente en Latinoamérica por las
características propias de las formas de gobierno, sistemas jurídicos y
condiciones socio-económicas.
Resulta necesaria la actualización normativa, a
partir de los desafíos del siglo XXI, la formación especializada de jueces y
fiscales en infancia y adolescencia, así como la creación de mecanismos
innovadores para escuchar a niños y lograr su desarrollo integral.
REFERENCIAS
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Fuentes de financiamiento
La
investigación fue realizada con recursos propios.
Conflictos de interés
El autor declara no tener conflictos de interés.