El interés superior del niño como derecho constitucional: necesidad de un marco conceptual para la fiscalía

The Best Interests of the Child as a Constitutional Right: The Need for a Conceptual Framework for the Public Prosecutor's Office

Jonatha Rojas Martínez1a

1. Fiscalía Provincial Artemisa, Artemisa, Cuba.

a. Licenciado en Derecho.

ORCID: https://orcid.org/0009-0000-3144-8471

Citar como: Rojas Martínez, J. El interés superior del niño como derecho constitucional: necesidad de un marco conceptual para la fiscalía. Revista Jurídica Peruana, Desafíos en derecho, 2(1), #–#. doi: xxxx

 

Resumen

El principio del interés superior del niño es un pilar fundamental en la protección de los derechos infantiles y debe ser considerado una guía esencial para la toma de decisiones en los procesos judiciales en los cuales se involucran menores de edad. Su correcta implementación requiere un compromiso, tanto de los sistemas judiciales como de las políticas públicas y la sociedad en general. Las decisiones inconsistentes en el contexto de la puesta en práctica de este principio demuestran la necesidad de una adecuada interpretación y argumentación de su contenido. Más aún, desde su promulgación en la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por varios países, no ha sido posible determinar un marco conceptual que permita contribuir a orientar las decisiones judiciales en favor del niño, donde juega un papel fundamental la Fiscalía General de la República de Cuba, investida por mandato constitucional como defensora del principio de la legalidad vigente.

Palabras clave: protección; jurisprudencia; derechos humanos; bienestar integral; estado garante.

Abstract

The principle of the best interests of the child is a fundamental pillar in the protection of children's rights and should be considered an essential guide for decision-making in judicial processes involving minors. Its correct implementation requires a commitment, both from judicial systems and from public policies and society in general. Inconsistent decisions in the context of the implementation of this principle demonstrate the need for an adequate interpretation and argumentation of its content. Moreover, since its promulgation in the Convention on the Rights of the Child, ratified by several countries, it has not been possible to determine a conceptual framework to help guide judicial decisions in favor of the child, where the Prosecutor General’s Officeof the Republic of Cuba, invested by constitutional mandate as defender of the principle of legality in force, plays a fundamental role.

Keywords: protection; jurisprudence; human rights; integral welfare; guarantor state.

 

INTRODUCCIÓN

 El interés superior del niño es un principio que fue cristalizado, en su máxima expresión, en la Convención sobre los Derechos del Niño del año 1989, desarrollada posteriormente por la Observación General N.° 14 del Comité de los Derechos del Niño, sin perjuicio de encontrar sus primeros antecedentes normativos en el derecho francés, italiano e inglés. Sin embargo, su entendimiento ha sido discutido, ya que no es un concepto que genere consenso, debido a su indeterminación y amplitud, según algunos autores.

En este sentido, Ravetllat y Pinochet (2015) han sintetizado su desarrollo de la siguiente manera: se deduce que el interés del menor ha experimentado un proceso de transformación profunda, pasando de ser un principio inexistente e inimaginable, a convertirse, posteriormente, en un principio implícito en un buen número de normas y resoluciones judiciales; para, finalmente, en el estadio actual, convertirse en una realidad contemplada expresamente en nuestro sistema normativo y basada en una concepción teleológica del derecho.

Ahora bien, en el derecho internacional propiamente tal, varios autores, como en el caso de Cillero Bruñol (1997), manifiestan que existe un incipiente reconocimiento del interés superior del niño en la Declaración de Ginebra del año 1924, lo que se expresa en su forma de redacción, utilizando frases imperativas que tienen relación con “darles a los niños lo mejor”.

Posteriormente, la Declaración de los Derechos del Niño, establece que:

El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés superior del niño. (Organización de las Naciones Unidas,1959, p.2).

Sin embargo, la redacción de esta Declaración ha sido criticada por varios autores, entre ellos Ravetllat y Pinochet (2015), quienes consideran que limitó la noción del principio únicamente a los órganos legislativos, señalando que debe tenerse como consideración fundamental en la promulgación de leyes de protección de niñas, niños y adolescentes, pero no se realiza mención alguna a otros ámbitos en donde debiera ser tomado en cuenta, como en los casos en que se desarrolla algún tipo de medida que afecta directa o indirectamente a las personas menores de edad.

Este principio establece que en todas las decisiones y acciones que afecten a los niños se debe dar prioridad a su desarrollo integral; ahora bien, ¿cuáles son los patrones a seguir para cumplir con este fin?, ¿cuántas interpretaciones pueden darse a este principio, a partir de su contenido axiológico, la argumentación jurídica y la práctica judicial? Todas estas son cuestiones que se considera deben ser fundamentadas a fin de lograr establecer las pautas para crear un marco conceptual que permita su puesta en práctica, en el ejercicio de control de la legalidad que ejerce la Fiscalía General de la República de Cuba en los asuntos en que interviene en defensa de los menores, por lo que juega un papel fundamental en la defensa de los derechos de los niños y la promoción de su interés superior.

 La Fiscalía General tiene la responsabilidad de investigar y actuar en casos de violaciones de los derechos de los niños, por lo que juega un papel fundamental en la promoción de su interés superior, contribuyendo de esta forma a la construcción de una sociedad más justa y solidaria. Para el desarrollo de esta sensible labor, la Fiscalía General mantiene estrechos vínculos de trabajo con los ministerios de Educación, Interior, Salud Publica, entre otras instituciones, como la Federación de Mujeres Cubanas, con la cual se ha firmado un convenio de colaboración. En aras de seguir perfeccionando la atención a niños, niñas y adolescentes, se han creado nuevas estructuras para el apoyo a la gestión fiscal, con especialistas de otras ciencias, como psicólogos y comunicadores, lo que se vinculan a la ejecución de estas actividades a lo largo del territorio nacional.

Ante los fundamentos expuestos, la inexistencia de un marco conceptual del principio “interés superior del niño” como derecho constitucional en la legislación actual, se produce una inconsistencia de las decisiones que adopta el fiscal, como promotor del principio de legalidad; una problemática que parte de que los principios, como las reglas, no regulan por si solos su aplicación. Para dar respuesta al problema científico se plantea la siguiente hipótesis científica: la definición de un concepto del principio del interés superior del niño como derecho constitucional en los distintos ordenamientos jurídicos garantizará un adecuado reconocimiento y defensa de los derechos de las personas menores de edad. Partiendo de esta panorámica, el objetivo general de la presente fue fundamentar los presupuestos teóricos para la configuración de un concepto del principio “interés superior del niño”, en función de contribuir a su defensa como derecho constitucional, para de esta forma resguardar el principio de legalidad que emerge de la Fiscalía en la protección de las personas menores de edad.

Se requiere lograr un modelo adecuado del sistema jurídico; por tanto, se debe añadir a estos dos niveles, que se expresan en relación con la cuestión de la corrección de la decisión, del lado positivo del sistema jurídico, otro lado activo referido a esta cuestión. Los dos niveles de las reglas y los principios deben, ciertamente, complementarse con un tercero, a saber, con una teoría de la argumentación jurídica, que dice cómo, en base a ambos niveles, es posible una decisión racionalmente fundamentada, aun cuando se pueda hacer referencia a la Guía para la Evaluación y Determinación del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes (ONU, 2013), como herramienta práctica para jueces o magistrados, fiscales, abogados y otros intervinientes en los procesos con la concurrencia de personas menores de edad, y esta no responde plenamente a las necesidades teórico-prácticas de los distintos sistemas jurídicos.

CUERPO

La Ley de la Fiscalía General de la República, Ley 160/23 (2023), perfecciona las funciones de los fiscales e incrementa las acciones de superación profesional de todos los implicados, fiscales y personal de apoyo en funciones de la prevención y control de la legalidad como principio rector del trabajo de la Fiscalía General de la República, con amparo en la norma constitucional, especialmente en el artículo 156 de la Constitución de la República de Cuba (2019). En tal sentido, le corresponde a la Fiscalía la función de garantizar el cumplimiento de la Constitución y las leyes.

Desde el año 1976, la Fiscalía atiende las quejas de la población en reclamaciones por lesión a los derechos, y ha tenido intervención en la solución de casos frente a la Administración Pública, ante personas naturales, como también en situaciones de familia. Incluso ostenta la representación de los menores y personas con discapacidad cuando estos no tienen representación legal; todo ello como resultado de la verificación del cumplimiento de las leyes y de las resoluciones de carácter obligatorio, que emite para asegurar el restablecimiento de la legalidad como principio rector de la actividad que desarrolla.

Para la representación y defensa de los menores de edad que carezcan de representación legal o cuando los intereses ambos sean contrapuestos, función que la Constitución ha encomendado a la Fiscalía, se realizan las acciones judiciales o administrativas necesarias, conforme a la legislación vigente y la puesta en práctica de resoluciones internas para el ejercicio efectivo de la función de la Fiscalía en la protección y defensa de los menores.

El cumplimento y control de estas actividades está en manos de la Dirección de Protección de la Familia y Asuntos Jurisdiccionales de la Fiscalía General de la República de Cuba, especializada, entre otras tareas, en la defensa de las personas en situación de vulnerabilidad, particularmente de los menores edad, con el objetivo de vigilar que se protejan sus derechos, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el procedimiento para el trabajo del fiscal en los procesos de protección de la familia y asuntos jurisdiccionales. De acuerdo con la Resolución 3 de la Fiscalía General de la República (2022), se establece el actuar de la fiscalía en los procesos donde se inmiscuyen menores de edad, haciéndose énfasis en el interés superior del niño, no solo como principio rector sino también como derecho constitucional reconocido en la Carta Magna. Así mismo, se reconoce el alcance de la actuación del fiscal en cada uno de estos procesos, haciéndose alusión al principio sin llegar alcanzar una definición de lo que se pudiera interpretar como interés superior del niño, lo que pudiera afectar el desarrollo fehaciente de la fiscalía como velador de la legalidad.

De igual modo, el Código de las Familias Ley N.º 156 (2022) reconoce, en su artículo 3, el principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes como uno de los principios rectores en el ámbito familiar, así mismo, en su artículo 7 se reconoce como principio general que informa el derecho familiar, de obligatorio y primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público, así como la forma de determinar su puesta en práctica, pero no se define su contenido a partir de su interpretación.

En la legislación nacional, si bien se menciona el interés superior del niño en numerosos artículos del Código de Familia, la Constitución, el Código Civil y demás disposiciones normativas, no existe una definición sobre qué se debe entender por este principio ni tampoco se establecen directrices respecto a su aplicación.

En Cuba, la Constitución de la República establece en su artículo 86 la obligación del Estado, la sociedad y las familias de brindas especial protección a las niñas, niños y adolescente, así como garantizar su desarrollo armónico e integral, reconociendo este principio como derecho constitucional. Estos son, por tanto, considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos que están protegidos contra todo tipo de violencia, múltiple esfuerzo que realiza el Estado cubano para garantizar el cumplimiento de ese propósito. Como parte de la voluntad del Estado de seguir fortaleciendo las garantías a los menores de edad, reconociendo así el principio del interés superior del niño ante la defensa de sus derechos, Prieto Valdés (2020) plantea que la Constitución de 2019 posee un amplio plexo axiológico, lo cual implica la configuración de normas constitucionales de textura abierta que adoptan la tipología de principios, lo que requiere un análisis exhaustivo; de ahí que el autor considera la importancia de su contenido axiológico, al incorporar principios como normas reconocidas constitucionalmente.

La entrada en vigor de la Constitución de la República de Cuba de 2019 supone, entre otras muchas cuestiones, una significación de los principios jurídicos exponencialmente superior a la exhibida por su antecesora de 1976. Villabella Armengol (2021) se han referido a ella como un documento principialista, alineándose con una de las tesis del neoconstitucionalismo y el nuevo constitucionalismo latinoamericano.

 Aunque la introducción de esta lex fundamentalis en los contornos del canon neoconstitucional, e incluso en la sinergia de las derivaciones del nuevo constitucionalismo latinoamericano, puede resultar polémica. Lo cierto es que su amplio aparato axiológico y la técnica seguida para la regulación del catálogo de derechos fundamentales, García Figueroa (2016) plantea que la teoría de los principios y sus concreciones prácticas se conviertan en herramientas a tener en cuenta para los procesos de interpretación, aplicación y argumentación de las normas constitucionales.

Ante este panorama axiológico, no bastará para el juez cubano la realización de una operación silogística que solucione el caso a través de un razonamiento de subsunción. La motivación de la sentencia no podrá sustentarse de manera exclusiva en razones de autoridad, justificadas exclusivamente en el derecho positivo. Considera el profesor González Monzón (2023) que resulta necesario introducir elementos de justificación axiológica, así como la ponderación y el balanceo de argumentos; de este modo, el no positivismo principialista afirma que los principios constituyen un elemento inaprehensible para el positivismo jurídico, lo cual conduce, una vez verificada la presencia de aquellos en el derecho, a una concepción no positivista, a la vinculación conceptual del derecho y la moral.

Esta vinculación conceptual entre el derecho y la moral posibilita, en los contornos del Estado constitucional, la protección de sus principios fundamentales, en tanto que genera garantías que propician su fuerza normativa y su aplicación directa por los tribunales. Una práctica judicial basada en principios, sustentada en criterios de vinculación axiológica generalmente expresados en el texto constitucional, constituye una expresión práctica de la insuficiencia teórica del legalismo positivista en los procesos de interpretación, aplicación y argumentación del derecho.

Este ciclo constitucional que abre el texto en cuestión se presenta como apto para repensar, en su dinámica, las lecturas restringidas que hasta el momento se han realizado sobre los principios. Con especial énfasis, el texto constitucional de 2019 posibilita la cumplimentación del discurso sobre los principios, más allá de la perspectiva ontológica y de las fuentes del derecho, para pasar a insertarlo en las cuestiones relacionadas con la estructura y las formas de aplicación de las normas jurídicas (González Monzón, 2023).

La inserción de los principios jurídicos en los procesos de creación y aplicación del derecho es, sin lugar a dudas, uno de los correlatos de este nuevo ciclo constitucional. Este juicio soporta, al menos, dos dimensiones, según plantea Alexy (1988). Una primera dimensión está relacionada con la presencia de normas tipo principios en el texto constitucional y en sus disposiciones normativas complementarias, sustentadas por el extenso aparato axiológico que este incorpora en atención de las tendencias más actuales del constitucionalismo occidental. Una segunda dimensión hace referencia a la posibilidad de concebir a los derechos fundamentales regulados constitucionalmente como principios, es decir, como normas que funcionan como mandatos de optimización con incidencias fácticas y normativas (González Monzón, 2023).

Por otro lado, es bastante importante dar cuenta de que en nuestro país no existe regulación efectiva sobre el principio referido, toda vez que nuestra normativa se limita únicamente a pronunciar la importancia de tenerlo en consideración en ciertas materias, pero no otorga una definición o criterios de determinación para su aplicación que sirvan como directriz. Por lo mismo, su desarrollo se debe principalmente a una jurisprudencia en la que se han cometido bastantes errores, dado que actualmente en nuestros tribunales de familia las decisiones no han sido fundamentadas, limitándose únicamente a nombrar este principio dentro de la sentencia, lo que ha perpetrado la idea de que constituye un concepto indeterminado.

Con el fin de tener un análisis comparativo de la realidad del derecho de infancia en Cuba, y particularmente respecto al interés superior del niño en relación al derecho internacional, es necesario analizar las directrices que se han ido planteando y consagrando en Latinoamérica por medio de sistemas normativos bastante cercanos y parecidos al nuestro, a fin de tener referencias y un punto de partida claro desde donde debe situarse nuestro país para continuar avanzando en estas materias, para lo cual tomamos, como ejemplos para su análisis, a Bolivia y Ecuador.

Bolivia fue el octavo país del mundo en ratificar la Convención de los Derechos del Niño, el 26 de junio del año 1990, y lo ha incorporado en su normativa interna. Así, por medio de la Ley N.º 548, promulgada el 17 de julio de 2014, se creó el Código Niña, Niño y Adolescente en Bolivia (2014) con el objetivo de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia, el cual tuvo su última actualización el año 2018. Este constituye un instrumento que viene a sistematizar latamente la regulación de todas las aristas del derecho de infancia en el país, el cual también establece explícitamente la superioridad del principio del interés superior del niño, otorgando incluso una definición. De esta manera, se señala que las normas de dicho Código deberán ser interpretadas velando por el interés superior de la niña, niño y adolescentes, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos sean más favorables según lo dispuesto en su artículo 9, haciendo una reseña directa a la Convención.

 Por otra parte, se definen los principios que enmarcan este texto normativo, estableciendo que el interés superior es:

Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas. (Estado Plurinacional de Bolivia, 2014, art. 12)

 Posteriormente se vuelve a mencionar respecto a la relevancia que tiene considerar este principio dentro de determinadas materias: en la institución de la adopción, respecto al trabajo asalariado de los menores de edad, de las obligaciones de las entidades de atención del sistema de protección para una efectiva atención, en relación a la valoración y apreciación de la prueba de parte de la autoridad judicial competente y, por último, a la obligación de las distintas entidades que participan dentro del proceso penal de niñas, niños y adolescentes, las que deberán cumplir con una serie de parámetros básicos, como la atención médica o el acceso a la educación y los alimentos.

Según el Decreto Supremo N.° 2377 (2015), que reglamenta el Código Niña, Niño y Adolescente, se establecen lineamientos para la aplicación efectiva de los derechos y garantías de la niñez y adolescencia, el Reglamento que determina la aplicación de la Ley N.° 548, en el que se visibiliza un tema de especial relevancia a la luz del interés superior del niño: la intermediación y disposición de los organismos del Estado en las adopciones internacionales, al establecer como requisito la aplicación de este principio para llevarlas a cabo, como lo prevé su artículo 24.

En cuanto a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (2009), esta establece una sección específica para el derecho de la infancia, llamada Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, donde se estipula en la presunción de filiación de niñas, niños y adolescentes, la aplicación del derecho a la identidad y el interés superior del niño, lo que se relaciona directamente con la configuración del derecho al desarrollo integral en el orden constitucional. Y, por último, a nivel constitucional, el principio del interés superior del niño es también definido y delimitado establece que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. (Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, art. 60)

Por su parte, Ecuador también cuentan con un Código de la Niñez y Adolescencia, el cual entró en vigencia el 3 de julio del año 2003, bajo la ley N°2002, y cuya última reforma fue el 31 de mayo de 2017. En este texto se hace referencia a que la finalidad de la ley es regular el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes (NNA), y que los medios para garantizarlos consistirán en el principio del interés superior y la doctrina de la protección integral.

 Por otro lado, dicho instrumento normativo entrega la siguiente definición:

El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e imponen a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibro entre los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla. (Congreso Nacional del Ecuador, 2003/2017)

Posteriormente, se configura la importancia de la utilización del principio del interés superior del niño en virtud de una serie de aspectos claves en el desarrollo del derecho de infancia, como son el derecho a tener una familia, la normativa relativa al ejercicio y limitación de la patria potestad y respecto del testimonio de niñas, niños y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos. En cuanto a su incorporación constitucional, la Constitución de la República de Ecuador del año 2008 establece una sección única para el derecho de infancia, denominándose “Sección quinta: Niñas, niños y adolescentes”, donde se otorga el reconocimiento constitucional al interés superior del niño, señalando que:

El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 44).

Como bien se puede aludir, existen países que, en función de alcanzar un reconocimiento efectivo de este principio como derecho, incorporan una definición en el marco constitucional, lo que desprende una amplia gama de disposiciones en función de preservar este derecho a partir de lo cual se fundamenta la necesidad de un marco conceptual en la legislación nacional; una herramienta a tener en cuenta en nuestra investigación ante esta problemática.

En la práctica, la aplicación del interés superior del niño requiere de evaluaciones detalladas de las circunstancias específicas de cada caso, donde en ocasiones se ponderan diversos derechos, lo que influye en las decisiones adoptadas. A través de una argumentación racional, los jueces deben ser capaces de identificar el espacio de aplicación y el principio general correspondiente, para participar de esta forma en la proyección de la integralidad y coherencia del ordenamiento jurídico; un aspecto por el que González Monzón (2023) considera el autor que su radio de acción no solo va más allá de la praxis de los jueces, sino también de los fiscales que intervienen en los asuntos de familia.

Desde este ángulo de razonamiento, la práctica jurídica en lo nacional de donde debe tender, desde la instrumentación de la teoría de los principios, a la incorporación las variables axiológicas, económicas, políticas y sociales en todos sus espacios de desarrollo. Con atención a estos criterios, se puede generar una práctica interpretativa que responda a una visión ontológica del derecho como una práctica social compleja (González Monzón, 2023).

Desde la teoría del caso, con múltiples derivaciones prácticas, una concepción coherente de los principios permite una diferenciación entre los casos fáciles y los casos difíciles. Esta diferenciación, en el contexto jurídico cubano, más allá de limitarse a la especulación teórica, permitirá a los operarios una mejor calificación de los casos que, por sus particularidades, requieran para su comprensión y resolución la explicitación de métodos de interpretación, aplicación y argumentación diferenciados, que trasciendan el esquema deductivo o silogístico.

 La calificación de un caso como “difícil” puede estar relacionada con razones de índole fáctica o de índole normativa. Desde lo fáctico, los casos difíciles pueden presentar problemas de prueba, problemas de calificación; referidos estos últimos a las dudas sobre si un determinado hecho se incluye o no en el ámbito de aplicación de un determinado concepto que se contiene en el supuesto del hecho o en la consecuencia jurídica de una norma.

Desde lo normativo, los casos difíciles plantean problemas de relevancia; esto es, cuando existen dudas sobre la existencia de una norma o normas aplicables al caso, y problemas de interpretación, es decir, cuando las dudas recaen sobre cómo ha de entenderse alguno de los términos contenidos en la norma aplicable. El caso difícil puede girar en torno a la aplicación de un principio o configurarse en ocasión de una colisión de principios. La incidencia práctica de estas cuestiones se centra, fundamentalmente, en asuntos de argumentación jurídica.

Ante la identificación de un caso difícil, los operarios en sentido general, especialmente los jueces, y en los procesos en que interviene la fiscalía, deberán construir discursos argumentativos que, tanto desde lo fáctico como desde lo normativo, ofrezcan razones que no se limiten a lo puramente formal, que a su vez participen de criterios de racionalidad y de coherencia tendentes a generar consensos. Es posible que no exista una regla prevista para los hechos de un caso difícil; siempre se podrán aplicar, sin embargo, reglas análogas o principios generales del ordenamiento. Si bien un sistema conformado por reglas tiene lagunas, la inclusión de los principios garantiza la completud del mismo (Rodríguez Garavito, 1997).

Define en las líneas anteriormente expuestas, los fundamentos principales de la problemática que, desde las ciencias jurídicas, se busca resolver a través de la presente investigación; un aspecto que hoy goza de extrema importancia y actualidad en correspondencia con el vigente proceso de reformas legislativas. La que, a su vez, se espera sea de utilidad en la actualización de las normas que rigen los procedimientos de trabajo de la Fiscalía General de la República.

En Cuba este mandato se refleja en la legislación, particularmente a través del reconocimiento de dicho principio como elemento clave en los procesos judiciales y administrativos; de ahí su importancia como derecho reconocido en la Constitución.

Ahora bien, sin perjuicio de la recepción del interés superior del niño como un principio fundamental para la niñez y su expresión en distintas situaciones específicas donde debe aplicarse, eso nada nos dice acerca del contenido detallado y mucho menos nos da una definición como tal del concepto. La razón que subyace a estas interrogantes tiene relación con la categoría del principio, el cual es de aquellos entendidos como “conceptos jurídicamente indeterminados”, puesto que, tal como señala señala Torrecuadrada García-Lozano (2016), es muy difícil entregar una definición concreta única y útil, aplicable a todos los casos en que debe aplicarse el interés superior del niño, debido a la heterogeneidad de sus titulares, lo que, a su vez, se explica al reparar en que ningún niño, como sujeto individual y mucho menos como sujeto colectivo, es igual a otro, e incluso existen necesidades distintas en función de la circunstancia particular de afectación y resguardo de los derechos de cada uno.

Desde la labor que desarrolla la Fiscalía General de la República como garante de la legalidad en los procesos en que intervienen personas menores de edad, resulta útil y necesario la conformación de un marco conceptual del principio del interés superior del niño para su aplicación ante casos difíciles, donde se afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que aún no se logra instituir en la legislación foránea y nacional.

En este sentido, se pude aludir que el interés superior del niño pudiera comprenderse como un concepto filosófico que invita a una reflexión profunda sobre nuestra responsabilidad hacia las generaciones más jóvenes. Al reconocer la dignidad, autonomía y derechos de las personas menores de edad, este principio nos desafía a construir sociedades más justas y equitativas, donde cada niño pueda alcanzar su máximo potencial. La filosófica detrás de este principio no solo debe guiar políticas por su contenido axiológico y deontológico con su puesta en práctica, sino también originar comportamiento ante la defensa de sus derechos.

Por otra parte, debe entenderse que el interés superior del niño como derecho constitucional debe ser entendido en su máxima expresión, como un concepto triple: como un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento, aún por resolver. Corresponde a la Fiscalía General de la República, como velador de la legalidad en los procesos en que intervienen personas menores de edad, salvaguardar sus derechos en respuesta a su interés superior.

En tanto, pudiera entenderse que el interés superior del niño, no debe apreciarse como un concepto estático, como un paradigma en evolución, pudiendo entenderse en su máxima expresión, como aquel mandado jurídico y ético, de contenido axiológico en el que se establece que en todas las decisiones y acciones relacionadas con menores de edad, su bienestar general, prima sobre los derechos de los demás, independientemente de las consecuencias jurídicas de los actos en que intervienen, logrando una tutela efectiva de sus derechos, a fin que se materialicen decisiones justas, técnicas y centradas en la dignidad del niño (Comité de los Derechos del Niño, 2013).

CONCLUSIONES

De lo expuesto, podemos colegir que el principio del interés superior del niño se erige como norma fundamental en el resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, su incorporación e interpretación no es uniforme. Esto se debe principalmente a la vaguedad y abstracción del concepto que, si bien puede generar conflictos debido a la discrecionalidad entregada en la aplicación de un caso específico, esto, a su vez, es su punto más fuerte, puesto que permite su adaptación, siendo transversal tanto a la época de su aplicación como al contexto social, cultural y político.

Evidencia de la indeterminación es justamente la manera en que las legislaciones latinoamericanas recogen el principio en cuestión, donde es posible vislumbrar que, ante la libre interpretación del principio como derecho constitucional, resulta necesario establecer un marco conceptual en razón de las buenas prácticas judiciales y administrativas. Corresponde a la Fiscalía General de la República, como velador de la legalidad en los procesos en que intervienen personas menores de edad, salvaguardad sus derechos en respuesta a su interés superior.

Por otra parte, debe entenderse que el interés superior del niño como derecho constitucional debe ser entendido en su máxima expresión, como un concepto triple: como un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento.

El principio del interés superior del niño debe aplicarse como una herramienta práctica, determinándose: como aquel mandado jurídico y ético de contenido axiológico en el que se establece que en todas las decisiones y acciones relacionadas con menores de edad, su bienestar general prima sobre los derechos de los demás, independientemente de las consecuencias jurídicas de los actos en que intervienen, logrando una tutela efectiva de sus derechos, a fin de que se materialicen decisiones justas, técnicas y centradas en la dignidad del niño. Estos son elementos a tener en cuenta en la práctica judicial ante la necesidad de dar especial protección a las niñas, niños y adolescentes, especialmente en Latinoamérica por las características propias de las formas de gobierno, sistemas jurídicos y condiciones socio-económicas.

Resulta necesaria la actualización normativa, a partir de los desafíos del siglo XXI, la formación especializada de jueces y fiscales en infancia y adolescencia, así como la creación de mecanismos innovadores para escuchar a niños y lograr su desarrollo integral.

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Fuentes de financiamiento

La investigación fue realizada con recursos propios.

 

Conflictos de interés

El autor declara no tener conflictos de interés.